domingo, 5 de mayo de 2013

Gestion de Negocios

La gestion de negocios es el acto mediante el cual una persona, denominada gestor, se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional
La característica fundamental de la gestión de negocios es que la persona denominada gestor se encarga de un negocio ajeno de manera voluntaria, de forma espontanea, sin acuerdo previo y sin que nadie se lo solicite.
Sin embargo el gestor que es como ya se menciono antes,  la persona que se encarga del negocio ajeno, queda obligado a continuar con dicho negocio aun sin saberlo, y así lo establece el artículo 1.173 del Código Civil Venezolano “Quien si estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a termino hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato
El gestor procurara mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño
Quien es incapaz de aceptar un  mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios, será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento”

De esta definición se desprenden ciertos elementos.
·         La existencia de un negocio jurídico ajeno: No es más que las relaciones jurídicas licitas, necio o conjuntos de negocios susceptibles de ser tratadas sin mandato.
·         El dueño del negocio: Existen requisitos para que se dé la presencia de esta figura, primero que el dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, pues es un requisito que representa la esencia de la gestión de negocios. Segundo el dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, porque la oposición a la gestión le produciría al gestor responsabilidad civil delictual. También cabe destacar que no es necesario demostrar capacidades en el dueño del negocio pues el administrador o gestor será el sujeto ajeno al negocio.
·         El gestor del negocio ajeno: El gestor debe cumplir dos requisitos, el querer participar en los negocios del dueño y debe tener capacidad para administrar el negocio tal como lo establece el artículo 1.173 del código civil venezolano.


Condiciones necesarias para encontrarnos frente a una gestión de negocios
1.      Uno o más hechos de gestión
2.      La intención del sujeto de obrar por otro
3.      No debe haber consentimiento del dueño
4.      El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión
5.      Y por último el gestor debe ser capaz

Efectos de la gestión de negocios.
Por la serie de efectos que se producen la doctrina los clasifica en dos grupos,
1.      Las obligaciones del gestor:
Obligaciones del gestor frente a terceros: si el gestor actuó en nombre propio queda obligado frente a tercero en todas las acciones derivadas a su gestión, mientras que si actúa en nombre del dueño no posee responsabilidad contractual frente a terceros.
Obligaciones del gestor frente al dueño: el gestor tiene la obligación de llevar a término la gestión tal como lo establece el artículo 1.173 del CCV

2.      Las obligaciones del dueño del negocio:
Obligaciones del dueño frente a terceros: está obligado a cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre.
Obligaciones del dueño frente al gestor: el dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión, pero también, debe rembolsar al gestor los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo d la gestión.
 

Pago de lo Indebido

El Código Civil establece en su artículo 1.178 lo siguiente: “Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”
El pago de lo indebido tiene lugar cuando una persona llamada deudor  efectúa un pago a alguien quien no es su acreedor. Este pago supone el cumplimiento de una obligación
En otras palabras es una especie de enriquecimiento sin causa, donde si existir una relación jurídica el sujeto “Solvens” paga a un sujeto “Accipiens” con el propósito de cumplir supuesta obligación pero que en realidad no existe causa que justifique o legitime dicho pago.
Hay que aclarar que el termino repetir en este caso significa “solicitar de vuelta aquello (que se ha pagado indebidamente)”. Los elementos de este acto jurídico son la persona que efectúa el pago se le denomina solvens y aquella quien lo recibe es el accipiens, el objeto que es aquello que se paga y por último la causa
Para que exista pago de lo indebido son necesarios ciertos requisitos, estos son:
1.      La realización del pago
2.      La ausencia de una causa
3.      La prueba de ausencia de causa
4.      La prueba del error
El  última aparte del artículo 1.178 establece que la repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Esto quiere decir que la persona no tiene “derecho” por darle un denominativo a exigir la repetición cuando ha pagado espontáneamente y con esto se refiere a que en ningún momento el deudor estaba jurídicamente obligado a realizar el pago y estaba consciente de ello. A diferencia de la persona que realiza el pago, creyendo que está cumpliendo con una obligación y es cuando infringe en el error.

Enriquecimiento sin Causa

El código civil habla sobre el enriquecimiento sin causa en el articulo 1.184 donde establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.”

La noción del enriquecimiento sin causa de basa fundamentalmente en que nadie puede enriquecerse gracias a otra persona sin que haya un motivo aparente de ello que sea por supuesto contemplada por el derecho.

Requisitos necesarios para que se pueda saber si estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa o no.

·         Primero encontramos el enriquecimiento o el aumento del patrimonio del demandado
·         En segundo lugar tenemos lo contrario al anterior que sería el empobrecimiento o disminución en el patrimonio del demandante
·         Relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento
·         Y por último la ausencia de causa
Sobre este último requisito el Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara señala que lo fundamental en el enriquecimiento sin causa es la ausencia de motivo legal que justifique dicho enriquecimiento
En este orden de  ideas y en el marco jurídico de nuestro código civil tenemos varios artículos inspirados en el enriquecimiento sin causa como el 1.178 y el 1.179, que establece los límites del traslado patrimonial indebido.
Este fundamento fue establecido por Charles Aubry y Charles- Frederic Rau, juristas franceses, que promulgaron los primeros enunciados con respecto a esta fuente de obligación, acogido por el código suizo y el código civil alemán. En nuestro código civil venezolano, hasta 1942, no se encontró este principio pues su elaboración fue inspiración del código francés e italiano, y ahora está previsto en el artículo 1184 del Código Civil.


Contrato

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.133 al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Clasificacion:
·         Contrato Unilateral: Es aquel donde una sola de las partes de obliga
·         Contrato Bilateral: Es aquel que se produce cuando ambas partes se obligan recíprocamente.
·         Contrato a titulo Oneroso: es aquel que se produce cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente
·         Contrato a titulo gratuito o de beneficencia: es cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente
·         Contrato aleatorio: cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho causal
Caracteres
·         El contrato es una convención
El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas.
Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.
Dado que nuestro Código Civil acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de distinción.
·         El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.
Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.
El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extra patrimonial.
·         El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes.
 Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualita, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
·         El contrato es fuente de obligaciones.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas

Hecho Ilicito

De manera general el hecho ilícito es el hecho culposo que produce un daño y que además se le atribuye ciertos caracteres  como el de ilicitud para diferenciarlo de hecho culposos que producen daño y que son lícitos; también el de injusto, no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.185 establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
Es decir, el hecho ilícito implica que una persona cause daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado.
Lo fundamental del hecho ilícito lo constituye lo siguiente. En primer lugar, una conducta culposa de un sujeto, así como un daño que le es causado a la “victima”. En segundo lugar, como ya se ha dicho anteriormente, no hay relación contractual entre ambos. El único elemento realmente constante del hecho ilícito lo constituye el daño.

Entre las características más importantes que podemos encontrar del Hecho Ilícito tenemos que:
·         El hecho ilícito se origina por un acto voluntario y culposo por parte del agente. Voluntario en el sentido de que el acto del agente le sea plenamente imputable. Culposo en el sentido de que se toma en cuenta la culpa en su sentido amplio
·         El hecho ilícito se origina por el incumplimiento de una conducta preexistente, no determinada expresamente por el legislador, pero presumida en todo sujeto de derecho y sancionada con la obligación de reparar. De conformidad con el art. 1185 CCV, la conducta consiste en una actuación negativa del agente; está obligado a no causar un daño a otro.
·         Ese incumplimiento de la conducta preexistente debe causar un daño, para que se produzca el efecto principal consistente en la reparación de un daño
·         Ese incumplimiento de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser amparado o tolerado por el ordenamiento jurídico positivo.
Diferencias entre Hecho Ilicito y Delito Penal
·         El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, consistente en la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado. En cambio el delito penal es un hecho punible por la ley, la cual establece sanciones contra el autor de ese hecho y consiste en la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho público.
·         El hecho ilícito produce como efecto la obligación de reparar el daño causado por el agente. El delito penal produce como efecto la imposición de un castigo corporal para su autor, denominado pena.
·         Para que exista el hecho ilícito, es necesario la producción de un daño, si no hay daño no habrá responsabilidad civil. El delito penal existe sin necesidad de la concurrencia de un daño, solo basta la realización de la conducta penada por la ley.
Elementos
1.      El incumplimiento de una conducta preexistente: Bien puede ser una conducta que el legislador presupone que debe acatar todo sujeto de derecho, pero que no la especifica de modo expreso, y su incumplimiento lo sanciona con la obligación de cancelar el daño o también puede consistir en una conducta positiva o negativa, determinada expresamente en el ordenamiento jurídico y cuya violación trae como consecuencia el reparar los daños y perjuicios causados
2.      La culpa: El incumplimiento de la conducta preexistente debe provenir de la culpa del agente. Según el autor Emilio Calvo Baca es requisito para el hecho ilícito la culpa, término que se adopta en sentido amplio pues abarca desde el dolo o incumplimiento intencional, hasta la culpa en si o incumplimiento por negligencia o imprudencia, así como también indica que el grado de esta culpa es indiferente pues el agente debe responder y reparar en cualquier caso por el daño ocasionado.
3.      El carácter ilícito del incumplimiento culposo: significa que ese incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico. Este elemento hace referencia a que es indispensable que la actuación del sujeto sea contraria a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que se esté en presencia de una violación a la norma, lo que trae como consecuencia inmediata una sanción. Por otra parte la doctrina jurídica venezolana nos permite observar que, ya entendiendo los límites de lo que es el hecho ilícito, el carácter de injusto no es suficiente para determinar una conducta como antijurídica; seria pues el conocer que un hecho se encuentre bajo el carácter de ilicitud cuando ha producido un daño con dolo, imprudencia o negligencia.
4.      El daño: en materia de hecho ilícito se responde por toda clase de daño causado (art. 1.196 CCV); excepción hecha del daño indirecto de conformidad con el art. 1.275 CCV.
5.      La relación de causalidad: en el hecho ilícito se requiere que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito; es decir, la relación causa-efecto entre el incumplimiento culposo ilícito como causa y el daño como efecto.