El código civil habla sobre el enriquecimiento sin causa en el articulo 1.184 donde establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.”
La noción del enriquecimiento sin causa de basa fundamentalmente en que nadie puede enriquecerse gracias a otra persona sin que haya un motivo aparente de ello que sea por supuesto contemplada por el derecho.
Requisitos necesarios para que se pueda saber si estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa o no.
· Primero encontramos el enriquecimiento o el aumento del patrimonio del demandado
· En segundo lugar tenemos lo contrario al anterior que sería el empobrecimiento o disminución en el patrimonio del demandante
· Relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento
· Y por último la ausencia de causa
Sobre este último requisito el Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara señala que lo fundamental en el enriquecimiento sin causa es la ausencia de motivo legal que justifique dicho enriquecimiento
En este orden de ideas y en el marco jurídico de nuestro código civil tenemos varios artículos inspirados en el enriquecimiento sin causa como el 1.178 y el 1.179, que establece los límites del traslado patrimonial indebido.
Este fundamento fue establecido por Charles Aubry y Charles- Frederic Rau, juristas franceses, que promulgaron los primeros enunciados con respecto a esta fuente de obligación, acogido por el código suizo y el código civil alemán. En nuestro código civil venezolano, hasta 1942, no se encontró este principio pues su elaboración fue inspiración del código francés e italiano, y ahora está previsto en el artículo 1184 del Código Civil.
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